clasificacion de las sociedades
En este cuadro encontraras la naturaleza de las empresas.
ANÓNIMA
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LIMITADA
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EN COMANDITA POR ACCIONES
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EN COMANDITA SIMPLE
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COLECTIVA
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POR ACCIONES SIMPLIFICADA
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SOCIOS
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• Se denominan accionistas
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• Se denominan socios
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• Se denominan socios
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• Se denominan socios
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• Se constituye con un mínimo
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• Uno o más
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• Se requiere un mínimo de cinco accionistas.
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• Se requiere un mínimo de dos socios y un máximo de 25.
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comanditarios (aportantes de capital) y socios gestores o colectivos (aporte industrial).
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comanditarios (aportantes de capital) y socios gestores o colectivos (aporte industrial).
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de dos socios.
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• Pueden ser personas naturales o jurídicas
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RESPONSABILIDAD
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• Los accionistas responden hasta el límite de sus aportes.
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• Los socios responden hasta el límite de sus aportes.
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• La responsabilidad de los socios gestores es solidaria e ilimitada por las operaciones sociales.
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• La responsabilidad de los socios gestores es solidaria e ilimitada por las operaciones sociales.
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• Los socios responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales.
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• Los socios responden hasta por el monto
de sus respectivos aportes.
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RAZÓN SOCIAL
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• Tendrá una denominación seguida de la expresión Sociedad Anónima o S. A.
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• Tendrá una denominación seguida de la expresión Limitada o Ltda.
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• Se forma con el nombre completo o apellido de uno o más de los socios colectivos y se agrega “& Cía.”,
seguida de la expresión Sociedad en comandita por acciones.
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• Se forma con el nombre completo o apellido de uno o más de los socios colectivos y se agrega “& Cía.”, seguida de la expresión Sociedad en comandita.
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• Se forma con el nombre com- pleto o apellido de alguno(s) de los socios y se agrega
“& Cía.”, “Hermanos”, “e hijos”
u otras análogas, o se incluyen los nombres completos o apellidos de todos los socios.
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• Tendrá una deno- minación seguida de las palabras Sociedad por Acciones o de las letras S. A. S.
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CAPITAL
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• El capital de la sociedad se divide en acciones de igual valor, que se representan en títulos valores.
• Al constituirse la sociedad debe suscribirse por lo menos 50% del capital autorizado y pagarse como mínimo la tercera parte del valor de cada acción del capital suscrito.
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• El capital de la sociedad se divide
en cuotas de igual valor.
• El capital debe estar pagado en su totalidad en el momento de constituirse la sociedad.
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• El capital está formado por acciones de igual valor.
• El aporte de industria de los socios gestores no forma parte del capital social.
• Al constituirse la sociedad debe suscribirse por lo menos 50% del capital autorizado y pagarse como mínimo la tercera parte del valor de cada acción.
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• El capital está formado por los aportes de los socios comanditarios o de los socios gestores cuando estos efectúen algún aporte.
• Al constituirse la sociedad, el capital social se pagará en su totalidad.
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• Está constituido por los aportes de los socios.
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• Su capital está dividido en acciones que pueden ser de estas clases privilegiadas con dividendos preferencial y sin derecho a voto; con dividendo fijo anual, y de pago. Las acciones no pueden inscribirse en el Registro Nacional
de Valores.
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ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y CONTROL
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• Asamblea general de accionistas
• Junta directiva
• Representante legal
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• Junta de socios
• Junta directiva (opcional)
• Representante legal
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• La administración de la sociedad estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla directamente o a través de sus delegados, con sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva (Art. 310 del Código de Comercio).
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• La administración de la sociedad estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla directamente o a través de sus delegados con sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva (Art. 310 del Código de Comercio).
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• Junta de socios
• Junta directiva (opcional)
• Representante legal
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• Asamblea general
• Junta directiva (opcional)
• Representante legal
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DISOLUCIÓN
Y LIQUIDACIÓN
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• Por las causales indicadas en el Artículo 218 del Código de Comercio.
• Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo de 50% del capital suscrito.
• Cuando 95% o más de las acciones suscritas llegue a pertenecer a un solo accionista.
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• Por las causales indicadas en el Artículo 218 del Código
de Comercio.
• Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el capital por debajo de 50%, o cuando el número de socios exceda 25.
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• Por las causales indicadas en el Artículo 218 del Código de Comercio.
• Por las causales especiales de la sociedad colectiva, cuando ocurran respecto a los socios gestores (Art. 319 del Código de Comercio).
• Por desaparición de una de las dos categorías de socios.
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• Por las causales indicadas en el Artículo 218 del Código de Comercio.
• Por las causales especiales de la sociedad colectiva, cuando ocurran respecto a los socios gestores (Art. 319 del Código de Comercio).
• Por desaparición de una de las dos categorías de socios.
• Por pérdida que reduzca el capital a la tercera parte
o menos.
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• Por las causales indicadas en el Artículo 218 del Código
de Comercio.
• Por muerte de alguno de los socios, a menos que se convenga que
la sociedad continúe con los demás, o que acepten que los derechos del fallecido sean ejercidos por su representante.
• Por declaración de quiebra de alguno de los socios, si los demás no adquieren su interés social, o no aceptan la cesión a un extraño.
• Las demás estipuladas en el Artículo 319 del Código
de Comercio.
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• Por las establecidas en el Artículo 34 de la Ley
1258 de diciembre de 2008
• La liquidación del patrimonio se realizará de igual manera que en las sociedades de responsabilidad limitada.
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